viernes, 7 de agosto de 2015

La cooperacón del Estado Español con las confesiones religiosas: Los Acuerdos de 1992



INTRODUCCIÓN

Los derechos individuales básicos para el desarrollo de la personalidad, la libertad de pensamiento y de conciencia, tienen su origen y se deben en muchos aspectos al reconocimiento de la libertad religiosa. El núcleo central de la historia positiva de esta libertad es el paso de la simple tolerancia a la libertad religiosa como un derecho que  el Estado reconoce.
La libertad religiosa encierra en su concepto genérico un haz complejo de facultades. En efecto, se entiende que la libertad religiosa se refiere, en primer lugar, a la libertad de conciencia, que ha de ser considerada como un derecho público subjetivo individual esgrimido frente al Estado para exigirle abstención y protección contra ataques de otras personas o entidades. Su médula consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella.
En segundo lugar, la libertad religiosa se refiere a la libertad de culto, que se traduce en el derecho de practicar externamente la creencia. Junto a estas dos manifestaciones de libertad religiosa, debemos considerar la propaganda y la libertad de congregación o fundación, que se pueden entender como formas específicas del derecho de emisión del pensamiento y de asociación, respectivamente.


Destacan así en la libertad religiosa dos planos: el individual y el social. En el plano individual, el núcleo de la libertad religiosa, constituido por la libertad de conciencia, se extiende a la esfera familiar del individuo (enseñanza, matrimonio, etc.). En el plano social, su base se encuentra en el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades religiosas, cuyas facultades pueden tener una proyección interna o externa.
Puede decirse que toda la gama de facultades que integra la libertad religiosa son reconocidas tanto por las declaraciones internacionales de derechos como por las Constituciones del mundo occidental. Así, por lo que se refiere a Europa, la Convención Europea de 1950 reconoce de forma amplia tales facultades, y las Constituciones de los diferentes países europeos contienen unos principios comunes que contemplan los aspectos esenciales de la libertad religiosa (libertad de conciencia, libertad de culto, independencia y autonomía de las comunidades religiosas).
La Constitución Española, además de garantizar la libertad religiosa como una exigencia de reconocimiento e incorporación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros textos internacionales, establece una cláusula original en el apartado 3 del Art. 16, inspirada en los siguientes criterios: a) ninguna confesión tendrá carácter estatal; b) los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La cooperación del Estado con las confesiones religiosas ha sido canalizada en el ordenamiento español a través del instrumento jurídico de los Acuerdos, previsto en el Art. 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa. En virtud de lo dispuesto en dicho precepto legal, el Estado español ha suscrito Acuerdos con las confesiones islámica, judía y evangélica mediante ley aprobada por las Cortes Generales en 1992.  La Ley traduce las relaciones de cooperación previstas en el Art., 16.3 de la CE en términos de Acuerdos o Convenios con las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas.

LOS ACUERDOS CON LA IGLESIA CATÓLICA


A) ANTECEDENTES

En los fines del régimen del general Franco las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado español, que presidieron los orígenes del régimen y alumbraron el Concordato de 1953, fueron tensas y, en ocasiones, litigiosas. Aquel marco jurídico de amistad que supuso el Concordato de 1953 acabó resultando inadecuado para resolver las nuevas relaciones entre ambas partes. A este dato hay que sumar un hecho importante: la celebración del Concilio Vaticano II y la introducción de importantes reformas doctrinales, especialmente la renovación de los principios informadores de las relaciones Iglesia y Estado. Bajo el principio fundamental de preservar la independencia y autonomía de la Iglesia respecto del Estado, la doctrina conciliar dispone que en lo sucesivo nunca más se concedan a las autoridades civiles ni derechos ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o designación para el ministerio episcopal, y a las autoridades civiles se les ruega que renuncien por su propia voluntad, de acuerdo con la Sede Apostólica, a los derechos o privilegios que disfruten actualmente por convenio o costumbre.
La primera reacción postconciliar respecto a las relaciones entre la Santa Sede y el Gobierno español va a traducirse en una carta del papa Pablo VI dirigida al general Franco, en la que le pide expresamente que renuncie al privilegio de presentación de obispos, de acuerdo con la doctrina del Concilio Vaticano II. La respuesta del jefe del Estado español no facilita las cosas, dando largas a las pretensiones pontificias, alegando que no se puede producir una renuncia unilateral a un derecho sin plantear la revisión conjunta del Concordato, en concreto de aquellas cuestiones que, siguiendo la orientación de la doctrina conciliar, “puedan constituir impedimentos para el testimonio cristiano que reclama la sensibilidad del mundo actual”. Para ello, el mandatario español manifiesta la plena disponibilidad del Gobierno para llevar a cabo “una revisión de todos los privilegios de ambas potestades dentro del espíritu de la Constitución conciliar y en consonancia con la declaración hecha a este propósito por nuestro episcopado”.
Entre 1968 y 1971 se producen una serie de intercambios y negociaciones ente el Gobierno español y la Iglesia Católica para revisar el Concordato, elaborando incluso algunos borradores y anteproyectos que sirvieron de base a estas negociaciones. Durante este período se barajaban diversas hipótesis: a) revisión del texto del Concordato de 1953; b) elaboración de un nuevo Concordato; c) aprobación de Acuerdos específicos y sucesivos sobre materias concretas.
Después de una etapa sin noticias sobre nuevas negociaciones el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos, a título de Rey, va a provocar un cambio político profundo, que se iniciará tímidamente con el primer Gobierno de la Monarquía (noviembre de 1975 a junio de 1976), presidido por Arias Navarro, y conseguirá plenamente sus objetivos con el segundo Gobierno, presidido por Adolfo Suárez, que toma posesión  el 3 de julio de 1976. Unos días después, el 15 de junio, el Rey Juan Carlos renuncia de forma unilateral al privilegio de presentación de obispos, y el día 28 del mismo mes el Gobierno y la Santa Sede suscriben un Acuerdo marco o básico que va a suponer el comienzo de una nueva etapa en las relaciones Iglesia-Estado.

B) ACUERDOS VIGENTES

Entre las diferentes opciones planteadas (revisión del nuevo Concordato, Acuerdos específicos) finalmente prevaleció la tesis de los Acuerdos específicos y derogación sucesiva del Concordato. En la práctica, el Acuerdo de 1976 va a revestir el carácter de un Acuerdo básico, introductor de los Acuerdos específicos, que se firmarán el 3 de enero de 1979. El Acuerdo básico de 1976 desempeñó así una función relevante como pórtico para la derogación total del Concordato de 1953 y la aprobación de los Acuerdos sobre materias específicas. Los Acuerdos vigentes en la actualidad son, por tanto, los siguientes:
1. Acuerdo básico, de 28 de julio de 1976 (renuncia del privilegio de presentación de obispos y del privilegio del fuero).
2. Acuerdo jurídico, de 3 de enero de 1979 (personalidad jurídica de los entes eclesiásticos; inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos; libertad de comunicación y publicación; días festivos religiosos; asistencia religiosa en centros públicos; actividades benéficas y asistenciales; efectos civiles de matrimonio canónico).
3. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979 (enseñanza de la religión católica en centros docentes; centros docentes de la Iglesia Católica; universidades de la Iglesia; convalidación de estudios y reconocimiento de títulos, medios de comunicación y protección del patrimonio artístico).
4. Acuerdo sobre asuntos económicos, de 3 de  enero de 1979 (financiación propia de la Iglesia, financiación estatal; exenciones y beneficios fiscales).
5. Acuerdos sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos, de 3 de enero de 1979 (asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, el vicario castrense; exenciones y beneficios en la prestación del servicio militar).

LOS ACUERDOS CON LAS CONFESIONES ISLÁMICA, JUDÍA Y EVANGÉLICA

A) ANTECEDENTES

Antes de estudiar los Acuerdos de cooperación hay que proceder a un breve análisis de las distintas fases que los han precedido.
a. Fase de expectativa
Esta fase se inicia con la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y concluye con la apertura del proceso negociador. Hubo que buscar modelos comparativos, ya que se carecía de antecedente alguno, a excepción de los Concordatos firmados con la Iglesia Católica, que no pudieron utilizarse al no adaptarse al nuevo marco legal. El hecho que cierra este período es la creación del Registro de Entidades Religiosas (por Real Decreto de 9 de enero de 1981).

 b. Fase de negociación y preparación de los Acuerdos
El inicio de las negociaciones planteó el problema de cómo determinar si las confesiones tenían o no notorio arraigo. En la Comisión Asesora de Libertad Religiosa se designó una Ponencia para estudiar los requisitos. Esta Ponencia fijó una serie de criterios interpretativos orientadores, ya que era preciso interpretar el término para cada caso concreto.
Se concretaron los siguientes puntos:
- Suficiente número de miembros. El número de creyentes es un dato difícil de averiguar. Se descartan estadísticas o censos oficiales porque el Art. 16 de la CE no lo permite. Por ello, son las propias confesiones las que declaran el número de fieles que pertenecen a ellas, con la posibilidad de que estas cifras no sean las estrictamente reales.
El número de fieles musulmanes varía mucho según la fuente: la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas habla de 200.000 o 250.000, de los que unos 60.000 son españoles o naturalizados, residentes sobre todo en Ceuta y Melilla. El 14 de julio de 1989 el Islam es declarado de “notorio arraigo” en España.
Al no estar fijado el número mínimo la atribución de la condición de notorio arraigo queda bajo la libre discrecionalidad de la Administración.
- Organización jurídica adecuada y vinculante para todas las Entidades agrupadas en la misma Confesión. En 1989 nace la primera Federación (FEERI) de nuestra Comunidad Musulmana. En 1991 nace la segunda Federación (UCIDE).
- Arraigo histórico en España. En el 711 llegó el Islam a España.
- Importancia de las actividades sociales, asistenciales, culturales, etc.
- Ámbito de la Confesión, valorado por su extensión territorial, número de Iglesias locales, lugares de culto, etc.
- Institucionalización de los ministros de culto, es decir, proporcionalidad en relación con los miembros de la Confesión, certificación de estudios en centros idóneos, estabilidad, etc.
Además del notorio arraigo, el otro requisito imprescindible para poder firmar Acuerdos de Cooperación con el Estado es la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a petición de la entidad religiosa (Art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa). La inscripción es de carácter constitutivo, es decir, por ella se adquiere personalidad jurídica civil.
Una vez cumplidos estos requisitos la Entidades Religiosas tuvieron que presentar ante el Ministerio de Justicia un proyecto para su estudio y negociación. El proceso de formación de los Acuerdos comenzó con su negociación. Los interlocutores por parte del Estado fueron el Ministerio de Justicia, en concreto, la Dirección General de Asuntos Religiosos, y por parte de las Iglesias, Confesiones, Comunidades o Federaciones su representante legítimo.
Nuestra confesión Islámica está formada por distintas Comunidades, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, e integrada en alguna de las dos federaciones inscritas:
- La Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI), inscrita en el Registro con fecha 17 de septiembre de 1989, con el número 523 de la Sección General.
- La Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), inscrita en el Registro de Entidades Religiosas de 10 de abril de 1989, con el número 611 de la Sección General.
El 18 de febrero de 1992 se constituyó la Comisión Islámica de España (CIE), inscrita el 19 de febrero de 1992. Esta Comisión ha actuado como órgano representativo del Islam en España ante el Estado.
En nuestro caso hubo dos comisiones negociadoras:
- Por parte de la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI) las negociaciones comenzaron el 23 de enero de 1991.
- Por parte de la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), el 13 de junio de 1991.
La primera acta de negociación común fue el 24 de octubre de 1991, y la última acta de negociación el 18 de febrero de 1992; lográndose la firma común el día 20 de febrero de 1992.
Los Acuerdos se definen como “pactos de Derecho Público externo celebrados entre el Estado y alguna confesión religiosa minoritaria sobre materias concretas de cooperación que, sin tener la naturaleza de tratado internacional, vinculan legislativamente a ambas partes y a las personas afectadas por los pactos y su aprobación legislativa”.
c. Fase de conclusión
Tras un largo proceso de negociación, previo dictamen del Consejo de Estado y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, los tres Acuerdos fueron firmados el 28 de abril de 1992 entre el Ministerio de Justicia (Tomás de la Cuadra Salcedo) y los Presidentes de las Federaciones respectivas. Más tarde se tramitaron como proyecto de ley, artículo único, por procedimiento de urgencia. El 17 de septiembre de 1992 fueron aprobados por el Congreso de los Diputados, mediante el procedimiento de tramitación directa y lectura única. De 267 votos emitidos 266 fueron favorables, y hubo una única abstención. Posteriormente, el Senado, el día 14 de octubre de 1992, ratificó dichos Acuerdo por asentimiento de la Cámara. Estas leyes, firmadas por el Presidente del Gobierno y refrendadas por el Rey Juan Carlos, llevan fecha de 10 noviembre de 1992 y fueron publicados en el BOE el 12 de noviembre de dicho año.
DECLARACIONES SIGNIFICATIVAS:
- Tomás de la Cuadra Salcedo, Ministro de Justicia (1991-1993): “estos Acuerdos son un beneficio para el Estado y para España en su conjunto, al aparecer ante el mundo como un lugar privilegiado de convivencia y de libertad de conciencia religiosa entre todos los ciudadanos”.
- Felipe González, Presidente del Gobierno en 1992: “estos Acuerdos son proclamación del clima de tolerancia y respeto mutuo que reclama la sociedad española”.
- Riay Tatary Bakry, Secretario General de la Comisión Islámica de España: “el Acuerdo suscrito el 28 de abril de 1992, marca un estatuto jurídico legal nuevo para los ciudadanos musulmanes y abre el camino hacia un pluralismo religioso añorado desde ya hace cinco siglos”.

B) APLICACIÓN

Por tanto, el Estado española ha suscrito Acuerdos con tres confesiones: a) La Comisión Islámica; b) La Federación de Comunidades Israelitas; y c) La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas. Esta circunstancia constituye un hecho de especial significación histórica en cuanto supone la quiebra del monopolio concordatario reservado tradicionalmente a la Iglesia Católica.  Por otra parte, la firma de estos Acuerdos hace efectiva la declaración pragmática contenida en el Art. 16 de la CE, que además de garantizar la libertad y el pluralismo religioso y la aconfesionalidad del Estado, establece un mandato específico dirigido a los poderes públicos, en virtud del cual tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Los acuerdos se inspiran en el  principio de libertad religiosa, consagrado en el Art. 16 de la CE,  y desarrollan el deber de cooperación del Estado con las confesiones religiosas mediante la adopción de Acuerdos o Convenios de cooperación cuando aquéllas, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan alcanzado en la sociedad española, además, un arraigo, que por el número de sus creyentes y por la extensión de su credo, resulte evidente o notorio (Exposición de Motivos).
Cada una de las confesiones que han suscrito Acuerdos han merecido la calificación de confesiones, que además de estar inscritas gozan de notorio arraigo en la sociedad española, según el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, que el 14 de diciembre de 1984 emitió informe favorable sobre las Iglesias Evangélicas de España y las Comunidades Israelitas, mientras que el 14 de julio de 1989 emitía informe favorable respecto a nuestra Comunidad Islámica.
Se refiere a este punto la Exposición de Motivos del Acuerdo con nuestra Comunidad Islámica al declarar que, “la religión islámica, de tradición secular en nuestro país, con relevante importancia en la formación de la identidad española, representada por distintas comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos Federaciones igualmente inscritas, denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas de España, que a su vez han constituido una entidad religiosa, inscrita, con la denominación de Comunidad Islámica de España (CIE), como órgano representativo del Islam en España ante el Estado para la negociación, firma y seguimiento de los Acuerdos adoptados”.
La Comisión Islámica ha sido constituida con el único objetivo de representar nuestra religión ante el Estado español. Los asuntos objeto de cada Acuerdo son comunes a todos ellos, aunque adoptados a las peculiaridades de cada religión. Se regulan así el estatuto de los ministros de culto; la protección jurídica de los lugares de culto; efectos civiles del matrimonio religioso; asistencia religiosa en establecimientos públicos; enseñanza religiosa en centros docentes y beneficios fiscales. Por último, los Acuerdos con nuestra Comisión Islámica y con la Federación de Comunidades Israelitas presentan novedades respecto al otro Acuerdo: la protección del patrimonio histórico-artístico religioso y la protección de ciertas marcas de producción alimentarios y cosméticos, elaborados de acuerdo con nuestra ley islámica o la ley judía, respectivamente.
Como rasgo fundamental, cabe señalar, sin embargo, que los derechos que contemplan los Acuerdos no llegan nunca a concretar, salvo en caso de las ventajas fiscales, obligación alguna que afecte a las Administraciones públicas, en orden a satisfacer prestaciones en beneficio de las entidades religiosas. No obstante, se observa como, de modo unilateral, a través de la legislación ordinaria o mediante normas de rango inferior, se han ido extendiendo, paulatinamente, estas prestaciones, con el propósito de equiparar el contenido de tales Acuerdos a los suscritos con la Iglesia Católica.
Los acuerdos acogen mecanismos de colaboración de contenido mínimo que se limitan a facilitar el ejercicio de un derecho fundamental (acceso a centro público) o a establecer un régimen de financiación semejante a las asociaciones sin ánimo de lucro. Situación muy distinta a la reflejada en los mecanismos de colaboración con la Iglesia Católica, donde subsiste el sistema de integración orgánica, financiación directa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, ya sea con la entrega de cantidades concretas o el abono del coste de determinados servicios, así como el mantenimiento en los planes de estudios del sistema educativo español de una asignatura o disciplina bajo el rótulo de Religión Católica, con pretensiones de disciplina fundamental.
¿Se puede justificar este régimen preferencial por una confesión religiosa sin caer en el sistema de confesionalidad más o menos declarada? ¿El carácter de confesión mayoritaria puede justificar este tratamiento privilegiado? Pienso, al igual que José Antonio Souto, que España se encuentra en una fase de transición de la tradicional confesionalidad estatal a un nuevo régimen de aconfesionalidad y que las fórmulas adoptadas en su momento exigen una revisión inmediata, asumiendo también la Iglesia Católica los mecanismos de colaboración previstos para las confesiones minoritarias, entre las que se encuentra la nuestra, abandonando unos mecanismos que no sólo ponen en tela de juicio la vigencia del principio de igualdad, sino también la propia aconfesionalidad del Estado.
No obstante, se puede afirmar que la cuestión religiosa que afrontaron los constituyentes y que venía constituyendo un obstáculo para la paz social ha sido satisfactoriamente superada. La normativa jurídica sobre la libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español ha merecido generales alabanzas en los foros internacionales y se exhibe como un modelo de relación entre el Estado y las confesiones religiosas.
En el encuentro de las tres religiones y de las tres culturas asentadas históricamente en España, organizado en Toledo por la Dirección General de Asuntos Religiosos, tanto los representantes de los organismos internacionales (ONU, UNESCO, Asociaciones internacionales) como los dirigentes de las confesiones españoles y extranjeros, han subrayado el espléndido marco jurídico creado por España para el desarrollo de la libertad religiosa.  El consenso constitucional y el reconocimiento sin prejuicios de la plenitud de la libertad individual y de las comunidades han permitido superar un problema histórico y garantizar una convivencia pacífica en una sociedad multicultural donde el pluralismo religioso constituye una de sus manifestaciones más significativas.
Sin embargo, creo que convendría reformar la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, a fin de que acoja y defina un modelo de cooperación con las confesiones, permitiendo que se beneficien del mismo todos los grupos religiosos que, habida cuenta de su implicación social y contrastada estabilidad institucional, así lo soliciten, en aras de hacer efectivos sus iguales derechos. Por ello, esa Ley deberá eliminar, previamente, los obstáculos actualmente existentes, a la generalización de esa cooperación, en lo que se refiere a los requisitos para la inscripción registral de las entidades religiosas y a las condiciones para acreditar “notorio arraigo”.

Intissar Kesksu (alumna de la I Edción del Curso de "Formacón y Capactación de Jóvenes Musulmanes")